09 junio 2011

¿Igualdad Tributaria? - Caso "U" -

En las últimas semanas hemos venido siguiendo a través de los medios de comunicación los denodados esfuerzos de la SUNAT por cobrar forzadamente deudas tributarias impagas -vía embargo previsto en el procedimiento de cobranza coactiva de nuestro Código Tributario- a más de un club de futbol -en rigor, asociaciones civiles-.


Estos hechos nos deben hacer reflexionar en torno al principio de igualdad en materia tributaria, pues nos hacen llegar a la conclusión que si bien nuestro ordenamiento jurídico constitucional establece como principio -que en estricto proviene del Derecho Natural- que todos somos iguales ante la ley, en algunas ocasiones, como la que motiva estas líneas, algunos tienen más privilegios que otros.
En materia tributaria, el artículo 74 de nuestra Constitución vigente otorga Poder Tributario al Estado a fin que pueda crear, modificar y suprimir tributos, así como conceder exoneraciones. Sin embargo tal poder, por mandato expreso del mismo artículo constitucional, no es absoluto pues se instauran restricciones a dicho poder a través de lo que en doctrina se conoce como los principios del Derecho Tributario. Así, el artículo bajo comentario establece que “El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. Así, nuestro constituyente consagró constitucionalmente en blanco y negro los principios doctrinarios de la tributación como límites a la potestad tributaria que le otorga al Estado. Asimismo, se establece una sanción a las normas legales que los vulneren: no surtirán efectos las normas tributarias dictadas en violación de estos principios.
El derecho a la igualdad tiene dos facetas; la primera, denominada igualdad en la Ley, supone una garantía de que dicha potestad no será ejercida arbitrariamente; por ello,  para la creación de beneficios, el Estado debe prever que dichos beneficios sean otorgados a todos aquellos que se encuentren en la misma situación jurídica, salvo que exista una justificación objetiva y razonable en la cual se pueda sustentar una diferencia de trato.
Pues bien, en el año 2010 se dictó la Ley No.29504, “Ley que promueve la transformación y participación de los clubes deportivos de fútbol profesional en sociedades anónimas abiertas”. Se estableció con carácter excepcional, transitorio y por única vez, el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para el pago de las deudas tributarias recaudadas y/o administradas porla SUNAT, para los clubes deportivos de fútbol profesional que mantengan deudas tributarias exigibles al 31 de julio de 2009, cualquiera sea el estado en el que se encuentren, incluidos los tributos retenidos o percibidos excepto los que tengan sentencia judicial, concediéndose 20 años para su pago.
Dicha norma da por entendido que los clubes deportivos de fútbol profesional tienen deudas tributarias impagas y se les ofrece un beneficio tributario -como es el pago fraccionado de una deuda tributaria- a 20 años. El cuestionamiento al principio de igualdad ante la Ley cae por su propio peso: ¿Porqué a un minúsculo grupo de contribuyentes -que no deben llegar a más de 30 respecto de los millones que somos en el Perú- se le permite pagar en 20 años si a los demás se le permite en 7 años de acuerdo con el artículo 36 del Código Tributario? ¿Qué hace de diferente a un club de fútbol con cualquier otro contribuyente que sí ha pagado puntualmente sus deudas tributarias? ¿No será un premio al deudor que incumple y un castigo a aquel que sí cumple?
Revisando la pobre exposición de motivos de la iniciativa legislativa (Proyecto de Ley 3627-2009-PE) -que ciertamente, fuera propuesta por el Poder Ejecutivo- se establece como análisis costo – beneficio los siguientes: creará mayores puestos de trabajo, generará la inversión en la práctica del deporte y fomentará una practica del deporte. Huelgan comentarios en torno a la discriminación de la que son objeto los demás clubes que no sean de fútbol y en sentido extenso, de los demás contribuyentes.
Claramente entonces apreciamos que la Leybajo análisis no contiene parámetros objetivos que demuestren la necesidad de establecer diferencias entre los Clubes de Futbol Profesional y los demás contribuyentes. Así, el Tribunal Constitucional en la Sentencia No.042-2004-AI, ha sido enfático al señalar que: “(…) si bien es cierto que, generalmente, los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos, que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo es que el acto por el cual se otorga un  beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo y proporcional. Lo contrario podría llevar a supuestos de desigualdad injustificada cuando no de discriminación, lo cual, de acuerdo con nuestra Constitución (artículo 2, inciso 2) está proscrita.”
La segunda faceta del principio de igualdad se denomina igualdad ante la Ley que implica que el Estado no puede actuar al aplicar las normas tributarias arbitrariamente en casos sustancialmente iguales; dicho de otra forma, no debe hacer distingos el momento de, por ejemplo, cobrar las deudas tributarias de los contribuyentes.
Pues bien, es por todos conocidos que los clubes de futbol adeudan tributos exigibles -vale decir que se encuentran en cobranza coactiva- que datan de por lo menos una década atrás; a cuyo efecto nos preguntamos ¿porqué a los demás contribuyentes las administraciones tributarias sí les cobran casi de inmediato sus deudas tributarias (como no puede ser de otra forma pues es una obligación de ellos prevista en el Código Tributario) y a otros contribuyentes -entre ellos los clubes de fútbol- se espera más de una década para cobrarles? ¿Existe alguna consideración objetiva y razonable para ello? Ciertamente que no la hay y es responsabilidad en este caso de la Administración Tributariael aplicar este principio de igualdad antela Ley y no establecer discriminaciones arbitrarias que generan desazón en los contribuyentes que sí cumplen con sus obligaciones tributarias.
Así, queda claro que jurídicamente se ha quebrantado el principio constitucional tributario de igualdad en este caso; aunque para muchos aficionados al fútbol la explicación extra legal se encuentre contenida en el título de este artículo.

Por: Jaime Escribens, profesor de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la UP, consultor, ex Secretario Relator  del Tribunal Fiscal.

FUENTE: ElCristalRoto